Ley N° 4087, que modifica el artículo 12 de la Ley
N° 3400 sobre Alfabetización
Obligatoria para Adultos, y le agrega a la vez los
artículos 13, 14 y 15.
G. O. N° 7816, del 26/03/1955.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Numero 4087
UNICO.
Se modifica el artículo 12 de la Ley de Alfa
betización Obligatoria para Adultos
N° 3400 del 18 de octubre de 1952, y se agregan los
artículos 13, 14 y 15 a la misma Ley,
para que rijan del siguiente modo:
"Art. 12. Se comprueba que una persona de las indic
adas en el artículo 1° de la presente
Ley de Alfabetización, está recibiendo instrucción
en una de las unidades de
alfabetización establecidas en el país, mediante ce
rtificación que se le expide al
inscribirse, firmada por el maestro correspondiente
, que se llamará Cédula de Inscripción
y Asistencia, en la cual se comprobará, mediante la
firma del maestro, la asistencia
regular del alumno.
Art. 13. Los contratistas, empresarios, maestros de
obras en general, toda persona que
emplee una de las personas indicadas en el artículo
1° de la Ley de Alfabetización, está
en la obligación de exigirle la presentación de la
Cédula de Inscripción aludida en el
artículo anterior, así como cerciorarse si dicho em
pleado asiste con regularidad al plantel
donde ha sido inscrito, todo bajo, pena de incurrir
en multa de RD$10.00 a RD$50.00.
Art. 14. En lo que respecta a los obreros, los Insp
ectores de Trabajo y los de la Caja
Dominicana de Seguros Sociales, además de las autor
idades escolares correspondientes,
comprobarán en sus inspecciones periódicas, el cump
limiento de las disposiciones
anteriores.
Art. 15. Las penas establecidas en la presente ley
serán aplicadas por el Juez de Paz de la
jurisdicción en que resida el infractor, y en todos
los casos se usará el procedimiento
siguiente:
a) El agente de la Policía Escolar, o su representa
nte, citará o hará citar por cualquier
notro miembro de la Policía Escolar o por un Alguac
il, al autor de la contravención, para
que comparezca ante el Juez de Paz en un plazo no m
enor de 24 horas; si se tratare de un
menor de 14 a 18 años, se citará al padre o guardiá
n.
b) Las funciones del Ministerio Público serán ejerc
idas por el Inspector de Educación, el
Director de la Escuela de Alfabetización, o el repr
esentante de la Policía Escolar que persigue la infracción. La persona que actúe como M
inisterio Público podrá ejercer el
recurso de apelación por ante el Tribunal de Primer
a Instancia, mediante una simple
declaración en Secretaría, la cual se notificará al
procesado; y
c) Se seguirán, cuando no colidan con las disposici
ones de esta ley, las reglas trazadas en
el capítulo segundo de la Ley de Policía del 27 de
marzo de 1911, y sus modificaciones".
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputad
os, en Ciudad Trujillo, Distrito de
Santo Domingo, Capital de la República Dominicana,
a los diecisiete días del mes de
marzo del año mil novecientos cincuenta y cinco; Añ
o del Benefactor de la Patria, 112°
de la Independencia, 92° de la Restauración y 25° d
e la Era de Trujillo.c
Ley 4087